Legitimación contencioso-administrativa para recurrir Órdenes Ministeriales en materia energética

Conforme al artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, están legitimados para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, entre otras, “las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo”.

Estamos ante un concepto jurídico indeterminado, que en muchas ocasiones supone un obstáculo que es utilizado por la parte demandada (generalmente una Administración Pública), para alegar la falta de legitimación del recurrente.

Este ha sido el caso tratado por la reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2020 (rec. 9/2020), en el que la abogacía del Estado alegaba falta de legitimación de una empresa eléctrica para recurrir la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017.

Según esgrimió el abogado del Estado, el recurso era inadmisible por falta de legitimación de la recurrente, pues la actora no justificaba la titularidad que decía ostentar, dado que no era titular directa de las instalaciones (legitimatio ad causam), sino propietaria de las entidades titulares de las instalaciones.

El Tribunal Supremo, frente a ello, entiende en la sentencia que sí tenía legitimación la empresa recurrente, aunque no fuera directamente la titular de todas las instalaciones afectadas por la Orden recurrida.

El Alto Tribunal sienta una doctrina relevante sobre la legitimación en vía contencioso-administrativa, que merece transcribir: “basta como justificación el que se trate de una sociedad que desarrolla diversas actividades relacionadas con la electricidad, que producen y prestan suministro de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que perciben el régimen retributivo específico, circunstancias que le legitiman para la impugnación de la Orden IET aquí recurrida, pues ello incide de forma directa sobre derechos e intereses legítimos que afectan a su patrimonio, en cuanto condicionan la rentabilidad presente y futura de las instalaciones de producción de energía eléctrica de diverso tipo que ostenta.”.

Podemos extraer dos conclusiones de esta sentencia del TS. En primer lugar, que a los efectos de las instalaciones eléctricas, hay que acreditar la “propiedad” sobre las instalaciones, concepto más amplio que el de titularidad. Es decir, bastaría con que la empresa recurrente acredite que, bajo el derecho mercantil, efectivamente es propietaria de esas instalaciones, bien directamente o a través de sociedades por ella participadas.

En segundo lugar, que el concepto de interés legítimo se relaciona con las afecciones económicas que para el recurrente puede tener la fijación de los parámetros de retribución de instalaciones por la Orden recurrida, por cuanto condicionan la rentabilidad presente o futura de esas instalaciones. Añado de mi cosecha que el interés legítimo no exige, conforme a esta doctrina jurisprudencial, que la Orden se destine directamente al recurrente, sino que dicha Orden provoque una merma patrimonial en las instalaciones del recurrente (por ejemplo, al acreditarse que su resultado económico depende de la retribución regulada a cuya percepción tiene derecho en su condición de titular o propietaria de las instalaciones).

Podemos concluir que el Tribunal Supremo configura un concepto de legitimación amplio, que en todo caso siempre exigirá una prueba del recurrente sobre el derecho o interés legítimo que ostenta.

Deja un comentario